Contratación electrónica: cuestiones legales

Desde el Departamento de Nuevas Tecnologías y empresa de MCT Abogados, hemos preparado este informe detallado sobre la contratación electrónica. 

Este documento va destinado tanto a un consumidor que compre habitualmente por internet, como para una empresa que se dedique a vender sus productos o a ofrecer sus servicios de forma digital.

Podrá conocer cómo debe ser un procedimiento de compra o contratación de servicios por vía electrónica, no sólo por internet entrando en una web, sino, a través de correos electrónicos, de Whatsapp, de otras redes internas, e incluso plataformas digitales o aplicaciones móviles.

En la experiencia que hemos adquirido tras varios años asesorando empresas tecnológicas que ofrecen servicios a través de internet o de aplicaciones móviles, es que la forma de contratar por internet no es como la tradicional con contratos escritos, los problemas que surgen no son los mismos, y que por tanto, las soluciones a dichos problemas son también nuevas.

Queremos poner nuestro granito de arena para contribuir a un comercio electrónico más legal, más limpio y más efectivo, en el que tanto las empresas cumplan todas las normas, como los consumidores conozcan todos sus derechos y contraten por vía electrónica con confianza y tranquilidad.

Este es el índice del trabajo, que consta de 6 puntos, de una extensión muy cortita, donde hemos tratado de condensar lo más importantes:

  • Normativa aplicable
  • Concepto y requisitos.
  • Obligaciones del oferente.
  • Perfeccionamiento del contrato y firma electrónica.
  • Condiciones generales de contratación.
  • Medidas de seguridad en la contratación electrónica.

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Todo contrato debe tener los requisitos mínimos que exige el Código Civil, pero a su vez, los contratos celebrados por vía electrónica, deben cumplir con otras obligaciones legales, impuestas especialmente por la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y el Comercio Electrónico. 

Al tratarse de contratos habitualmente predispuestos en las páginas webs, en las que la parte que contrata sólo puede contratar o no contratar, contrato de adhesión (es decir, no va a poder negociar las condiciones), también es de aplicación la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Por otro lado, cuando interviene en la compra o contratación del servicio un consumidor final, también será de aplicación, especialmente, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En este sentido, también debemos estar alerta a las leyes de consumo a nivel autonómico. En muchos casos también será de aplicación la Ley del Comercio Minorista. 

Debemos tener en cuenta las normativas sobre Protección de Datos, y en su caso, la Ley de Firma Electrónica.

Pueden existir más leyes aplicables y que necesitaremos conocer dependiendo del sector al que nos dediquemos. 

Se entiende que un contrato se lleva a cabo por vía electrónica cuando se celebra a distancia, sin la presencia física de los contratantes, y  tanto la oferta como la aceptación se realizan por este medio.

También se celebra un contrato electrónico, aunque no seamos conscientes de ello,  por ejemplo, cuando le damos a “aceptar” en las ventanas emergentes sobre las cookies que aparecen al acceder a distintas páginas de internet, en este caso es un contrato de adhesión por vía electrónica,  a través del cual también estamos adquiriendo obligaciones, generalmente la cesión de datos.

Los requisitos para la validez de los contratos electrónicos son:

  • La oferta y la aceptación se deben remitir por medio electrónicos.
  • Deben concurrir los requisitos generales de contratación: capacidad, consentimiento, objeto lícito y determinado y causa lícita.
  • En cuanto a la forma, cuando se exija la forma escrita, este requisito quedará satisfecho cuando el contrato conste en soporte electrónico.
  • Cumplir las obligaciones previas y posteriores a la celebración del contrato que vamos a enumerar en los siguientes apartados.

El perfeccionamiento del contrato se produce en el momento en el que el destinatario manifiesta su aceptación,  y a la hora de determinar el lugar de celebración del contrato, entre empresarios, y en defecto de acuerdo entre ellos, se entiende que se celebra en el lugar en el que esté establecido el prestador del servicios.

Si el contrato se ha celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor, el contrato se entenderá celebrado en el lugar del domicilio del consumidor.

Una vez se hayan cumplido todos estos requisitos el contrato celebrado electrónicamente producirá todos sus efectos.

La empresa, que ofrece sus servicios, sea a través de su propio sitio web, o de una plataforma de venta de productos o una red social, deberá incluir la siguiente información que conste a disposición plena de los consumidores y usuarios:

  • Nombre o denominación social.
  • CIF
  • Domicilio social, establecimiento o residencia.
  • Datos de contacto efectivos.
  • Los demás datos que corresponda en vistas a la especialidad del servicio que ofrece.

Además, el prestador del servicios tiene la obligación de informar en su página web o  directamente al destinatario de forma previa a la contratación y permanente, fácil, gratuita, clara, comprensible e inequívoca sobre:

  • Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.
  • Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.
  • Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, 
  • La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato y,
  • Las condiciones generales de contratación a las que se sujete el contrato, de forma que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.

En el caso de que ninguno de los contratantes fuese un consumidor, podría suprimirse la necesidad de remisión de esta información mediante acuerdo, a excepción de las condiciones generales de contratación.

En cuanta a las obligaciones posteriores a la celebración del contrato:

  • El oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo.
  • Las demás obligaciones nacidas del contrato celebrado.

En el caso de que ninguno de los contratantes fuese un consumidor, podría suprimirse la necesidad de confirmación de la aceptación mediante acuerdo.

aña. 

Como ya hemos expuesto la forma del contrato no supone ningún problema ya que la propia ley establece la equivalencia entre un contrato en forma escrita y un contrato en soporte electrónico. Por el contrario, debido a que estos contratos se celebran a distancia y sin la presencia física de los contratantes, nos encontramos con la problemática para determinar si la aceptación producida es válida, si se ha producido realmente por el contratante, si concurren en él los requisitos de capacidad, etc.

Cuestión evitable mediante la utilización de la firma electrónica, ésta es el conjunto de datos en forma electrónica, junto o asociados a otros que nos permiten la identificación del firmante, así como la comprobación de la concurrencia de los requisitos de capacidad, en resumen, la firma electrónica equivale a la firma manuscrita en el formato papel, proporcionando la misma seguridad.

Otras formas menos técnicas de entender perfeccionado el contrato, es solicitar una respuesta por email para entender que se acepta el contrato.

La ley impone al prestador del servicio o vendedor del producto la obligación de poner a disposición del destinatario las condiciones generales a las que se sujetará el contrato, de forma que puedan ser almacenadas y reproducidas por éste.

Ante su incumplimiento, se pueden imponer multas de entre 30.000 y 150.000 € cuando el destinatario sea un consumidor o usuario.

Bastará con que el oferente anuncie las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar en el que se celebra el negocio, en su página web, por ejemplo,  de tal manera que garantice al destinatario una verdadera posibilidad de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración. 

En caso contrario, cuando  el destinatario no haya tenido una oportunidad real de conocerlas en el momento de celebración del contrato, estas condiciones se tendrán por no puestas y no regirán en el contrato.

  • Registros electrónicos
  • Entidades certificadoras.
  • Acta notarial.
  • Correo electrónico.

Los registros electrónicos y telemáticos son aceptados como prueba de los contratos electrónicos siempre que garanticen su autenticidad, identifiquen de modo fiable a las partes, no alteren el contenido del contrato e identifiquen el momento de su emisión y recepción.

Por otro lado, la utilización de entidades certificadoras aporta una gran seguridad a la hora de llevar a cabo una contratación a través de Internet, las autoridades certificadoras crean claves privadas y dan a conocer la situación actual de un certificado. El certificado tiene que contener unos requisitos mínimos tales como: su número de serie; la clave pública; el nombre y la firma digital del propio prestador de servicios que lo ha emitido; la identificación del firmante del mensaje o transacción; el comienzo y fin de su período de validez. 

Otra posible solución sería la de levantar acta notarial sobre las cláusulas del contrato antes del acceso a los bienes o servicios ofrecidos, sin embargo, esta solución podría plantear problemas a la hora de su reconocimiento internacional, así como elevar el coste de la transacción.

Por último, la solución más asequible sería la de mandarle al destinatario de los servicios o de las mercancías vía correa electrónico las condiciones generales de contratación para asegurar el pleno conocimiento por parte del cliente de las mismas.

Si aún después de leer todas estas cuestiones de las que tratamos en este artículo, sigues teniendo dudas, o nos quieres consultar una cuestión concreta que te ha ocurrido, no dudes en poner en contacto con nosotros. 

En concreto con el departamento de Nuevas Tecnologías y derecho digital. Somos MCT Abogados, estamos en Murcia y en otras ciudades de Esp

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